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Published online by Cambridge University Press: 29 January 2010
En varias disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional I de 1977 se prevé o está implícito que las mismas deben aplicarse a partir del momento en que dichos instrumentos entren en vigor para la Potencia contratante, es decir, ya en tiempo de paz. Ese es el caso, en particular, de los artículos comunes a los cuatro Convenios, relativos a la difusión lo más amplia posible del texto de éstos y a la obligatión de los Estados Partes de comunicarse las traducciones oficiales de los Convenios, así como los reglamentos y leyes que hayan adoptado para garantizar su aplicación.
1 Art. 47 del I Convenio, art. 48 del II Convenio, art. 127 del III Convenio y art. 144 del IV Convenio.
2 Art. 48 del I Convenio, art. 49 del II Convenio, art. 128 del III Convenio y art. 145 del IV Convenio.
3 Véase la resolutión 21 aprobada por la Conferencia Diplomática de 1974- 1977, en la que se invitó a los Estados signatarios «a adoptar todas las medidas oportunas para la difusión eficaz del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y de los principios fundamentales que constituyen la base de ese derecho», en particular alentando a las autoridades competentes a concebir y poner en práctica modalidades de enseñanza del derecho internacional humanitario y realizando, para ello, en tiempo de paz la formatión de un personal calificado apto para enseñar ese derecho.
4 La Conventión sobre la prohibitión de utilizar técnicas de modificatión ambiental con fines militares u otros fines hostiles, del 10 de diciembre de 1976, no se refiere a un sistema de armas sino a «todas las técnicas que tienen por objeto alterar —mediante la manipulatión deliberada de los procesos naturales— la dinámica, la compositión o estructura de la Tierra». Las técnicas de ese tipo entran dentro del concepto de «nuevo método de guerra» del artículo 36. Pero la Conventión sólo prohibe la utilización de esas técnicas «con fines militares u otros fines hostiles». No sólo no podía prohibir el estudio, el desarrollo o la adoptión de una técnica de ese tipo, sino que estipula expresamente que sus disposiciones «no impedirán la utilization de técnicas de modificatión ambiental con fines pacíficos». Es indudable que esa Conventión queda incluida en la fórmula con que termina el artículo 36, «o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante ».
5 Recordemos que en el Protocolo I se prohiben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil y las personas civiles (párrafo 6 del art. 51), los bienes de carácter civil (párrafo 1 del art. 52), los bienes culturales y los lugares de culto (art. 54), los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (párrafo 4 del art. 54), el medio ambiente natural (art. 55) y las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas o los objetivos militares mencionados en el párrafo 1 del artículo 56 (párrafo 4 del art. 56).
6 Esa es la razón de que el problema de la responsabilidad penal por la ejecución de órdenes contrarias al derecho de la guerra no pueda plantearse en tiempo de paz, ni en el piano internacional ni en el nacional.
7 Colin S. Gray, Strategic Studies. A Critical Assessment, Westport, Conn., Greenwood Press, 1982, p. 125.
8 Es bien sabido que fue la falta de valores comunes —salvo el no formulado que se reflejó en los cuatro Convenios— lo que impidió que la Conferencia Diplomática de 1949 llegara a un consenso sobre los términos en que debía redactarse un preámbulo. Véase Max Huber, Das Völkerrecht und der Mensch, St. Gallen, Tschudi Verlag, 1952, p. 16. El Protocolo I contiene un preámbulo, pero en él solo se afirma el valor de la paz, en el sentido que tiene ese término en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Ahora bien, el Protocolo I, como todo el derecho de la guerra, presupone precisamente que se atente al valor de la paz, mediante el recurso prohibido a la fuerza armada, lo cual sólo se refleja en el preámbulo mediante una simple expresión: la expresión adverbial «sin embargo» (nevertheless). En cuanto a las razones por las que los Estados consideraron (que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones) del derecho de la guerra (y no sólo las de los Convenios de 1949) y a los valores en que se basan las normas reafirmadas o desarrolladas, los redactores del Protocolo permanecieron mudos, al igual que los de los Convenios —e indudablemente no podían hacer otra cosa. La importancia del preámbulo reside en su último párrafo, que contiene una de las disposiciones más esenciales del Protocolo, en la que se recuerda el principio según el cual el derecho de la guerra se aplica «sin distinciñn» basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado —principio de la igualdad de los beligerantes, el agredido y el agresor, ante eljus in bello— o en «las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas». El principio de neutralidad del derecho de la guerra forma parte también de las normas de ese derecho que «retroactúan» sobre el tiempo de paz y que no pueden ignorar los Gobiernos ni los estrategas, al elaborar su plan de guerra y sus planes de operaciones.
9 M. W. Royse, La protection des populations chiles contre les bombardements. Consultations juridiques, Ginebra, CICR, 1930, p. 86.
10 Id., Aerial Bombardment and the International Regulation of Warfare, Nueva York, 1928, p. 139.
11 Georg Schwarzenberger, The Frontiers of International Law,Londres, Stevens & Sons, 1962, p. 260.