En marzo de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) resolvió el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, en el que se condenó al Estado hondureño por el asesinato de Vicky Hernández, una mujer trans defensora de derechos humanosFootnote 1. Esta sentencia es muy relevante para el sistema interamericano por ser la primera que a nivel internacional aplica un tratado específico de protección de derechos humanos de las mujeres para proteger a una mujer trans. De allí que permite analizar la interpelación que el debate feminista viene haciendo al sistema binario de protección de derechos en la región y en el mundo. En este ensayo, defenderé la decisión mayoritaria de la Corte frente a sus votos disidentes, sosteniendo que el sujeto político de los derechos humanos (incluido el feminista) es dinámico y emergente y, en consecuencia, el derecho y los derechos positivizados están a la retaguardia de las luchas por el reconocimiento y, por tanto, sometidos a constante interpelación y necesidad de cambio. Por esta razón, se requieren interpretaciones evolutivas e incluyentes de los derechos, que empujen a la desestabilización del sistema jurídico binario y, con ello, a su transformación en clave igualitaria e interseccional.
La sentencia en el caso de Vicky Hernández va en esa dirección. La mayoría de los jueces de la Corte IDH sostuvo que, para activar los instrumentos de protección reforzada —como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante, “Convención de Belém do Pará”)Footnote 2—la categoría “mujer” no está ligada a la genitalidadFootnote 3. Sin embargo, hubo dos disidencias notorias ancladas en una comprensión distinta de la relación entre los conceptos de “sexo” y “género”. Este entendimiento minoritario, que hace algunas décadas solo se encontraba en un sector muy conservador de las sociedades que se niega a reconocer el concepto de “género”Footnote 4, ahora se ha instalado al interior del feminismo, escindiéndolo en dos posiciones irreconciliables que se reflejan en la sentencia.
Por un lado, están aquellas feministas “transexcluyentes” (autoadscritas como “radicales”), que defienden la necesidad de distinguir a las mujeres biológicas, por su sexo, de cualquier otro género, para así poder reconocer al sujeto protegido por las normativas de derechos reforzados para las mujeres, las medidas de acción afirmativa, las políticas de segregación sexual en deportes, baños, cárceles, etc. y todas aquellas que dan cuenta de la diferencia sexual para conseguir la igualdad material. Para este sector, el género, como categoría analítica, ha servido y sirve para comprender las estructuras sociales, culturales, jurídicas y políticas de opresión que mandatan ciertos roles o comportamientos a las personas en función de su sexo, pero no como expresión individual identitaria. De allí que la identidad de género, al no ser fija y estar sujeta a elección/disposición de la persona, no permitiría anclar un sistema de protección específico, llevando a la disolución de los actuales mecanismos de protección de las mujeres, por carecer de sujeto determinadoFootnote 5.
Por otro lado, encontramos a las feministas incluyentes y transfeministas, que comparten una concepción del sexo como categoría histórica, dinámica y no binaria, y que, por una parte, abogan por una comprensión del sujeto político del feminismo en términos relacionales, de jerarquía social, y no en términos biológicos o inherentes; y, por otra, visibilizan la realidad de personas intersexuales desde la propia materialidad del cuerpo, personas que han sido históricamente ignoradas, patologizadas y sometidas a procesos de “normalización” para encajar en el artificio binarioFootnote 6. Para este grupo, el término “género” no solo hace referencia a la construcción social que disciplina y jerarquiza los cuerpos sexuados de modo sistemático, sino también tiene manifestaciones identitarias y expresivas individualesFootnote 7. La sentencia en comento adscribe a esta última corriente.
La Sentencia en Vicky Hernández y sus Disidencias ParcialesFootnote 8
La Corte IDH condenó a Honduras por el asesinato de Vicky Hernández en un contexto de violencia exacerbada contra personas LGBTIQ+, producto del golpe de Estado del 28 de junio de 2009. Si bien la mención al contexto puede sugerir hechos particularizados, lo cierto es que, por lo general, las personas LGBTIQ+ sufren violencia sistemática en la regiónFootnote 9.
La Corte no catalogó el caso como “transfemicidio”Footnote 10, sino como homicidio por motivos de género y/o debido a la expresión o identidad de géneroFootnote 11 y aplicó la Convención de Belém do Pará para condenar a Honduras. Según la Corte, cuando la Convención hace referencia a “la violencia contra la mujer basada en su género”, está haciendo alusión a un sistema de dominación patriarcal arraigado en estereotipos de género que incluye la violencia experimentada por personas que desafían las normas de género, como lo hacen las mujeres transFootnote 12. Tan es así que, sigue la Corte, en el artículo 9, la Convención pide a los Estados que tomen en cuenta “la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”, explicando que esta lista de factores no es numerus clausus y que la identidad de género puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de la mujer que sufre violencia de géneroFootnote 13. Este abordaje interseccional recoge las críticas que parte del feminismo ha hecho a las interpretaciones divisorias realizadas por la judicatura al momento de aplicar las normas antidiscriminatoriasFootnote 14. El punto fundamental es demostrar que una aplicación fragmentada de las categorías protegidas (como “género” o “raza”) ampara solo a los miembros dominantes de cada grupo, invisibilizando las experiencias de las personas más vulnerables dentro de los mismos. En cambio, los esfuerzos interseccionales ponen el acento en las personas más desfavorecidas del grupo (en este caso, mujeres trans) para que las medidas beneficien a todas y, así, desafían en mayor medida el statu quo.
Por su parte, la jueza Elizabeth Odio Benito se apartó de la decisión mayoritaria en lo relativo a la aplicación de la Convención de Belém do Pará. En su criterio, el instrumento no aplica a los hechos del caso. Para la jueza, hay una confusión entre los conceptos “sexo” (biológico)Footnote 15 y “género” (construcción social y jerárquica) que hace que se equipare sexo a identidad de géneroFootnote 16 y, en consecuencia, que se borre el “sexo femenino con todas sus propiedades biológicas, mezclándolo todo en una sola categoría subjetiva y auto designada”Footnote 17. En cambio, continúa, el feminismo como teoría política y movimiento social tiene como objetivo la erradicación de la desigualdad entre hombres y mujeres en todas las estructuras sociales; por tanto, el “sujeto central del feminismo (y, en este caso, de la violencia que se ejerce contra la mujer por el hecho de ser mujer) es la mujer”Footnote 18. Si, concluye, se sustituye al sujeto del feminismo por “una extraña y confusa variable de identidades subjetivas”, el impacto negativo sobre décadas de lucha y teoría feminista sería previsible: “no solo desaparecería el feminismo sino también la teoría de los derechos humanos, que también está basada no en sentimientos ni autopercepciones, sino en categorías objetivas y científicas”Footnote 19.
Lo anterior no quiere decir que la jueza, así como otras representantes de este posicionamiento, nieguen que las personas LGBTIQ+ sufren discriminación y violencia, sino que dicha violencia, a su parecer, tiene una causa distinta y, por tanto, debe ser protegida de modo diferenciado, y no a través de los mecanismos específicos para las mujeres biológicasFootnote 20. Sin embargo, como muestro en lo que sigue, la preocupación por el “borrado de mujeres” que manifiesta la jueza Odio Benito, no solo no se sostiene empíricamente, sino que se basa en concepciones equivocadas, conservadoras, reificantes y, por tanto, estáticas de lo que son los sujetos políticos y los sistemas de protección que surgen como consecuencia de sus movilizaciones.
La Interpelación Feminista a los Derechos Humanos
Desde fines de los años sesenta, los feminismos adoptaron el concepto de “género” para dar cuenta de las relaciones sociales de poder basadas en las diferencias que distinguen los sexos. El género, como categoría analítica, sirvió para argumentar que muchas de las diferencias entre hombres y mujeres estaban producidas socialmente y, por tanto, podían cambiarseFootnote 21. El objetivo era nombrar el sistema ideológico que opera cultural y socialmente generando jerarquías entre las personas. Este sistema, llamado “patriarcado”, sobrevalora lo masculino (asociando poder y masculinidad) y considera inferior y subordina todo lo relacionado con (o construido como) femeninoFootnote 22. El feminismo, como movimiento social, lucha por evidenciar y desmontar este sistema que se pretende natural.
Ahora bien, la cuestión sobre quién “encarna” el sujeto político del feminismo pronto comenzó a ser controvertida. Desde el intento de la metodología feminista por recuperar “la” experiencia de las mujeres para demostrar cómo ésta ha sido omitida en la organización social, a la pretensión de identificar los “problemas comunes” de las mujeres que hay que atender, hasta el reclamo por mecanismos de “representación” de las mismas en los sistemas políticos, entre otros, han planteado los problemas de identificación de “la mujer”. Resumiendo, tanto las críticas al esencialismo -o a la idea de que hay “algo” que nos hace mujeres que es permanente, ligado a la anatomía y que puede ser aislado y descrito con independencia de otras realidades de la experienciaFootnote 23, como las críticas más radicales al concepto mismo de mujerFootnote 24, han puesto en cuestión el sujeto político del feminismo, enriqueciendo y complejizando el debate.
Insistir, como lo hace el voto de Odio Benito, en una definición de mujer inmutable, qua “hembra”Footnote 25, no solo es reificante, sino conservador de un sistema binario de género, opresivo para las personas que lo desafían. La interpretación de Odio Benito no busca comprender estructuralmente la situación de opresión basada en el género, sino fijar características como “inherentes” a unas personas y de allí desprender consecuencias jurídicasFootnote 26. Esta argumentación lleva al absurdo de pensar que las opciones (como la religión o las ideas), la autoadscripción (como la indígena), o las condiciones (como la pobreza o la migración), cuando ponen a las personas en situación de vulnerabilidad, no son atendibles por el sistema de protección de derechos por ser mutables o no reflejar características “objetivas y científicas”Footnote 27.
Por el contrario, una interpretación progresista de los derechos tiene que estar situada, ser abierta y posibilísticaFootnote 28, y las categorías en que se base deben ser “explícitamente tentativas, relacionales e inestables”Footnote 29. Tiene que comprender cómo operan las jerarquías sociales en distintos contextos y momentos históricos para, por un lado, reconocer a las personas que sufren opresiones y, por otro, intentar desmantelar el conjunto de prejuicios, estereotipos y violencias que operan en su contra y mantienen dicha situación de dominaciónFootnote 30. En este sentido, mujeres cis (biológicas) y trans Footnote 31 sufren violencia patriarcal de género. Y si bien las manifestaciones de dicha violencia no son idénticas (tampoco entre mujeres cis), el sistema que las produce es el mismo y es el que combaten los instrumentos internacionales de protección de derechos.
Así lo entendió la Corte IDH en este fallo que, atendiendo a una interpretación evolutivaFootnote 32, utiliza la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer para identificar la violencia y avanzar una respuesta comprensiva para quienes están en situación de sufrirla, al tiempo que reconoce la interseccionalidad y se aparta de una concepción binaria del géneroFootnote 33.
Conclusión
El gran aporte de la sentencia analizada es que permite superar los límites que presentan los sistemas normativos de protección de derechos que, de no interpretarse de modo progresivo, pueden obstaculizar los reclamos emancipatorios de las personas que no “encajan” perfectamente en sus supuestos, aun cuando sufren las vulnerabilidades previstas en estos. Esto es un gran avance para el Derecho interamericano de los derechos humanos, pero también para la comprensión del derecho en sí, en clave feminista y transformadora.
Como resalta Harris, si bien “el esencialismo es intelectualmente fácil, porque la cultura dominante es esencialista”, representa “seguridad emocional” para quienes lo abrazan y, sobre todo, ofrece a las mujeres “la oportunidad de incluirse con familiaridad en los juegos de poder, tanto entre sí como con los hombres”, es a costa de la posibilidad de transformación socialFootnote 34. Por el contrario, una agenda feminista necesariamente tiene que salirse de esos “sitios seguros”, ser incluyente y avanzar intepretaciones transformadoras que a la postre desestabilicen todo el sistema jurídico anclado en el artificio binario del sexo/género, que mantiene y reproduce la violencia de género en todas sus dimensiones.