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Published online by Cambridge University Press: 29 January 2010
La tragedia de los disturbios y tensiones interiores afecta cada vez a más Estados en todo el mundo. Organismos de las Naciones Unidas, instituciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales y, por supuesto, el Comité Internacional de la Cruz Roja han llevado a cabo estudios sobre las situaciones en muchos de esos países. Si nos basamos en esos informes, cabría describir los síntomas de los disturbios y tensiones interiores específicos en esos países. Sin embargo, el presente proyecto se centra en las características generales de los disturbios y tensiones interiores, sin referirse a países en especial, ya que los informes de la situación de cualquier país en particular dan lugar a debates con conflictivas denuncias de hechos. Tales debates nos desviarían de nuestro cometido: lograr un entendimiento de la índole de los disturbios y tensiones interiores y sugerir los remedios necesarios.
1 Meron, , «On the Inadequate Reach of Humanitarian and Human Rights Law and the Need for a New Instrument» (Sobre el alcance inadecuado del derecho humanitario y de las normas de los derechos humanos y la necesidad de un nuevo instrumento), 77 American Journal of International Law, AJIL 589 (1983);Google ScholarMeron, , «Towards a Humanitarian Declaration on Internal Strife», (Hacia una Declaración Humanitaria sobre los disturbios y tensiones interiores) 78 AJIL 859 (1984);CrossRefGoogle ScholarMeron, T., Human Rights in Internal Strife: Their International Protection (Los derechos humanos en los disturbios y tensiones interiores: su protección internacional), Hersch Lauterpacht Memorial Lectures, Cambridge, Grotius Publications, 1987)Google Scholar.
2 Meron, Debatido en T., Human Rights in Internal Strife (Los derechos humanos en los disturbios y tensiones interiores), véase supra nota 1, pp. 61 (nota 88), 64–67Google Scholar.
3 Entre los derechos incluidos están el derecho a la vida, la prohibición de la tortura o de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, el derecho a no ser arrestado y encarcelado arbitrariamente, el derecho a ser juzgado, el derecho de las personas privadas de libertad a recibir un trato humano, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos de la familia, de la maternidad y de la niñez.
4 Restatement of Foreign Relations Law of the United States (Reelaboración del Derecho de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos), párrafo 702 (Proyecto n.° 6, vol. I., 1985).
5 Véase en el artículo 78 del IV Convenio de Ginebra.
6 Véanse el artículo 77(2)–(3) del Protocolo I y el artículo 4(3) del Protocolo II.
7 Versión resumida de la cláusula de Martens, adaptada del último párrafo del preámbulo del Protocolo II.
8 Lenguaje inspirado en el de las disposiciones paralelas de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
9 Lenguaje basado en el Proyecto de Declaración de los derechos fundamentales de la persona en tiempo de disturbios interiores o de estado de emergencia, que presentó el CICR, en 1971, a la Conferencia de expertos gubernamentales sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.
10 Disposición que refleja la prohibición de discriminación, que es esencial en la Carta de las Naciones Unidas, en los intrumentos humanitarios y en los instrumentos de derechos humanos. El lenguaje se basa, mutatis mutandis, en el del artículo 75(1) del Protocolo I y del artículo 2(1) del Protocolo II. Su finalidad es la observancia de los derechos y obligaciones que se estipulan en la Declaración por todas las personas del Estado donde tiene lugar el disturbio interno, sea cual fuere el partido al que pertenezcan.
En un conflicto de poca intensidad, no son siempre muy significativas las tradicionales distinciones entre combatientes y personas civiles, participantes y circunstantes inocentes, personas afectadas o no por la situación de disturbio interno, etc. Además, pueden emplearse indebidamente tales distinciones para obviar los objetivos de la Declaración. Como cuestión de política general, la Declaración debe, por lo tanto, aplicarse a toda la población. Sin embargo, se podrán limitar algunas garantías (por ejemplo, las derogablesdel derecho a ser juzgado) en favor de categorías particulares de beneficiarios, tales como las personas perseguidas por delitos relacionados con los disturbios o tensiones interiores, porque los Estados pueden mostrarse reacios a ir más lejos. Véase infra artículos 9 y 10.
11 Artículo que refleja las garantías fundamentales del trato humano estipulado en el artículo 4 del Protocolo II. Estas garantías también son afines a algunas dispositions del artículo 3 común a los Protocolos y a los Convenios de Ginebra, así como a disposiciones del IV Convenio de Ginebra.
12 Disposición basada en el artículo 4(2)(a) y (e) del Protocolo II.
13 Disposición conforme al párrafo 5 del Proyecto de Declaración del CICR de 1971, véase supra nota 9.
14 Disposición conforme al párrafo 6 del Proyecto de Declaración del CICR de 1971. Véase supra nota 9.
15 En la referencia a la prohibición de hacer desaparecer se combina el lenguaje del Proyecto de Reelaboración del Derecho de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos (supra nota 4) con el de la resolución 1984/13, aprobada por la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías.
16 En la disposición se reflejan diversos principios importantes: prohibición del uso de la fuerza, si no sea estrictamente necesaria; proporcionalidad entre el objetivo señalado y el grado de fuerza que se utiliza; concepto de que la utilización de armas es una medida extrema y de que no se debe permitir su uso en ciertas circunstancias obvias.
Este artículo versa sobre el uso de la fuerza por elementos de la oposición (las situaciones de disturbios y tensiones interiores se rigen por la legislación nacional, supeditada a toda obligación international del Estado concernido. Las leyes nacionales no autorizan el uso de la fuerza por elementos de la oposición), cuestión sobre la que versan otros artículos de la Declaración, como los artículos 3 y 5.
17 La primera frase de este proyecto de artículo procede del artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, en su resolución 34/169, combinado con el lenguaje del artículo 8 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho International (primera parte), Yearbook of International Law Commission, 2/1973 (segunda parte, 1976)Google Scholar.
18 La segunda frase procede, con modificaciones, del Comentario sobre el artículo 3 del Cídigo de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Véase supra nota 17.
19 Frase basada en el lenguaje del artículo 23(e) del IV Convenio de La Haya y reglamento anexo sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que refleja un principio del derecho consuetudinario.
20 Frase que se inspira, al referirse a los niños, en el párrafo (c) del Comentario sobre el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, véase supra nota 17.
21 Aunque las prohibiciones que figuran en este proyecto de artículo coinciden, en tierto modo, con otras disposiciones del proyecto de Declaración, los acontecimientos en varias partes del mundo, tales como la actividad llamada «escuadrones de la muerte», actos y amenazas de violencia contra los ciudadanos o agrupaciones políticas, hacen necesario este proyecto de artículo. El proyecto se basa en el artículo 13(2) del Protocolo II y se emplea el lenguaje de «propósito o efecto» del artículo 1(1) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
22 La experiencia reciente enseña que es necesario incluir en la Declaración la prohibición de las deportaciones y de los desplazamientos en masa de población. Este principio vital está firmemente sentado en el derecho humanitario, pero un poco menos en los instrumentos de derechos humanos. La formulación de la disposición arriba mencionada se basa, por consiguiente, en el lenguaje de los instrumentos de derechos humanos. En la disposición se emplea el lenguaje del artículo 17 del Protocolo II, con algunos cambios, adaptado a las circunstancias de disturbios y tensiones interiores. Se requiere, pues, no sólo que las condiciones en que se recibe a las personas civiles correspondan a ciertas normas mínimas, sino también que éstas se apliquen a las condiciones del traslado de las personas civiles. La última frase del párrafo 1 se basa, con algunas modificaciones, en la última frase del párrafo segundo del artículo 49 del IV Convenio de Ginebra.
23 En este párrafo se pone de relieve que la protección mencionada en los párrafos 2 y 3 se añade a las mencionadas en el artículo 6 del Pacto Político, en las que se comentan normas de jus cogens y que, por supuesto, han de ser siempre observadas.
24 Párrafo basado en el artículo 6(4) del Protocolo II (v°ase también el artículo 76(3) del Protocolo I); es un suplemento vital para la protección mencionada en el artículo 6 del Pacto Político, habida cuenta de que la ejecución de una mujer poco después de que hay a dado a luz pone en peligro la vida del ni»o, así como su bienestar físico y mental.
25 Disposición basada en el artículo 75 del IV Convenio de Ginebra y en el artículo 101 del III Convenio de Ginebra.
26 La primera parte de la primera frase se basa en el artículo 19 (no derogable) de la Convención Americana de Derechos Humanos, exceptuadas las últimas palabras de dicho artículo. La segunda parte se basa en la primera parte del artículo 4(3) del Protocolo II.
27 Frase basada, mutatis mutandis, en el artí 4(3) (c) del Protocolo II.
28 Proyecto de artículo que se basa en el artúiculo 5 del Protocolo II, con varias modificaciones.
29 Se ha añadido la palabra «razonablemente» a la redacción del artículo 5(2) (c) del Protocolo II para limitar el poder de decisión de las autoridades.
30 Proyecto de artículo que se basa, con modificaciones, en el artículo 6 del Protocolo II; es aplicable sólo para las personas perseguidas y castigadas por delitos relacionados con los disturbios o tensiones interiores.
31 Párrafo basado en el artículo 14(7) del Pacto Político; es derogable. Véase también el artículo 75(4) (h) del Protocolo I.
32 En el párrafo 2(g) se repite el lenguaje del artículo 15 (no derogable) del Pacto Político con la fusión de sus dos párrafos en uno e incluyendo las correspondientes modificaciones.
33 Disposición que se inspira en los artículos 42 y 43 del IV Convenio de Ginebra, al que se ha añadido el derecho de apelacion.
34 Aunque en la Declaración se presupone un conflicto de poca intensidad de violencia, pueden requerirse disposiciones relativas a la asistencia debida a los heridos y a los enfermos; por ello, han sido incorporadas en el proyecto de Declaración. En la disposición arriba mencionada, se adaptan el artíoulo 7 del Protocolo II o el análogo artículo 10 del Protocolo I, con varias modificaciones, a las situaciones de disturbios o tensiones interiores.
35 Disposición que refleja, con varias modificaciones, el artículo 8 del Protocolo II.
36 En esta disposición se sigue el modelo del artículo 9 del Protocolo II.
37 Frase basada en el artículo 16(1) del Protocolo I.
38 Disposición basada en el artículo 81(1) del Protocolo I, con varias modificaciones para adaptarlo a las situaciones de disturbios o tensiones interiores.
39 Es necesaria esta disposición para estimular a los Gobiernos a respetar la Declaración sin temor de que su aplicación implique el reconocimiento de disidentes o de grupos de oposición, o el otorgamiento del estatuto poliítico a los mismos. La disposición se basa en el párrafo final del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y en el artículo 4 del Protocolo I. La referencia a las «autoridades y personas» se sustituye por «partes en el conflicto», a fin de reflejar la diferencia de ámbito de aplicabilidad de la presente Declaración, es decir, una situación de disturbio o tensión interior, en vez de conflicto armado entre partes contendientes. A diferencia del artículo 4 del Protocolo I, en el proyecto de artículo se menciona sólo la Declaración, y no otros instrumentos humanitarios o acuerdos especiales.
40 La primera parte del proyecto de disposición sobre las derogaciones se basa en el artículo 4(2) del Pacto Político, al que se han añadido los términos «por ninguna razón…». Se basa, con modificaciones, en el lenguaje del Principio 6 de los Principios de la Ética Médica relativos al Cometido del Personal Sanitario, en especial, los Médicos, en la Protección debida a los Prisioneros y a los Detenidos contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1982, en la resolución 37/194, asií como en el artículo 4(1) del Pacto Político. La segunda frase se basa en las palabras finales del artículo 27(2) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se añade la segunda frase para eliminar la debilidad de que adolece el Pacto Político, en el que se permite la derogación de algunas de las garantías del derecho a ser juzgado, esenciales para la salvaguardia de los derechos no derogables.
41 El párrafo 1 se basa, mutatis mutandis, en el lenguaje del artículo 46 del Pacto Político (artículo 24 del Pacto Económico).
42 Párrafo basado, con modificaciones, en el artículo 5(2) del Pacto Político y del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al que se añade, por su especial importancia, la referencia a los principios de humanidad. El término «tratados» reemplaza al término «convenios» para evitar ambigüedad y designar con claridad los Convenios de Ginebra y los Protocolos de 1977.