Hostname: page-component-cd9895bd7-dzt6s Total loading time: 0 Render date: 2024-12-23T08:40:22.123Z Has data issue: false hasContentIssue false

La lucha contra la tortura

Published online by Cambridge University Press:  23 March 2011

Extract

En los últimos cincuenta años, la lucha contra la tortura ha sido uno de los principales temas de interés del derecho relativo a los derechos humanos. El primer texto jurídico internacional para prohibir específicamente la «tortura» fue la Declaratión Universal de Derechos Humanos (artículo 5). El primer tratado para prohibir la tortura, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3), se aprobó poco después, en 1950. El año 1984, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el primer instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha contra una de las violaciones de derechos humanos más graves y frecuentes de nuestro tiempo.

Type
50° aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Derechos humanos y el derecho internacional humanitario
Copyright
Copyright © International Committee of the Red Cross 1998

Access options

Get access to the full version of this content by using one of the access options below. (Log in options will check for institutional or personal access. Content may require purchase if you do not have access.)

References

1 Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966; art. 37(a) del Convenio sobre los Derechos del Niño (CDN), de 20 de noviembre de 1989; art. 5(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de 22 de noviembre de 1969; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950; art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de junio de 1981.

2 Art. 4(2) del PIDCP, art. 15(2) del CEDH, art. 27(2) de la CADH.

3 Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 9 de diciembre de 1985.

4 La prohibición de la tortura puede también deducirse de otros artículos, como el 44 y el 46; M. Cherif Bassiouni «An appraisal of torture in international law and practice: The need for an International Convention for the prevention and suppression of torture», Revue internationale de droit pénal, vol. 48, 1997, n° 3 y 4, p. 71.

5 Art. 4, párr. 2(a) del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977.

6 Arts. 13 y 14 del III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

7 Arts. 27 y 32 del IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

8 Art. 75, párr. 2(a) (ii), del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).

9 Meron, V. Theodor, Human Rights in internal strife: Their international protection, Cambridge, 1987, p. 28Google Scholar, y Gabriel, Walter Kälin-Larisa, «Human rights in times of occupation: An introduction», en Kälin, Walter (dir.), Human Rights in times of occupation: The case of Kuwait, Berna, 1994, pp. 2629.Google Scholar

10 Acerca de la obligatión de tipificar la tortura como delito en el derecho penal nacional, v. el art. 4 de la Convención contra la Tortura.

11 note page 472 Kooijmans, Peter H., «The role and action of the UN Special Rapporteur on torture», en Antonio Cassese (dir.), The international fight against tortureLa lutte internationale contre la torture, Baden-Baden, 1991, p. 65.Google Scholar

12 Ibíd.

11 note page 472 Art. 79 y ss.

14 «La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», informe del relator especial, senor P. Kooijmans, 27 de diciembre de 1991.

15 Art. 143(1) del IV Convenio de Ginebra. Según el párr. 4 de ese mismo artículo, la designación de los delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia ocupante, mas no el principio de la visitas en sí.

16 En el art. 81 del Protocolo I se reiteran estos mismos derechos, en términos generales.

17 Art. 3 común, párr. (2).

18 Acerca de las visitas efectuadas por el CICR, v. particularmente Haug, Hans, Humanity for all — The International Red Cross and Red Crescent Movement, Berna/ Stuttgart/Viena, 1993, pp. 97162Google Scholar; Françoise Comtesse, «Activities of the ICRC in respect of visits to persons deprived of their liberty: conditions and methodology», in Association for the Prevention of Torture (reds.), The implementation of the European Convention for the prevention of torture and inhuman or degrading treatment or punishment (ECPT)Assessment and perspectives after five years of activities of the European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT), Geneva, 1994, pp. 239–248; Philippe de Sinner/Hermán Reyes, «Activités du CICR en matière de visites aux personnes privées de liberté: Une contribution à la lutte contre la torture», en Cassese, supra (nota 11), pp. 153–171.

19 Comtesse, supra (nota 18), p. 247.

20 V. las contribuciones de Renaud Gautier y François de Vargas en 20 ans consacrés à la réalisation d'une idée, recopilación de artículos en honor de Jean-Jacques Gautier, APT, Ginebra, 1997, pp. 21–26 y 27–46.

21 Acerca del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura (nota 20), v. Malcolm Evans y Rod Morgan, «The origins and draftings of the ECPTa salutary lesson ?», supra, pp. 85–97; Antoine Cassese, The European Committe for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, en Cassese, supra (nota 11), pp. 135–152.

22 Proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, anexo a la carta de fecha 15 de enero de 1991 dirigida al secretario general adjunto de Derechos Humanos por el representante permanente de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, Doc. ONU E/CN. 4/1991/66.

23 El título complete propuesto es «Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes del Comité contra la Tortura».

24 V. Hans-Peter Gasser, «Suivre les travaux du groupe Gautier…», supra (nota 20), p. 67.

25 El Comité puede efectuar visitas ulteriores, pero su objetivo inicial no es visitar varias veces al mismo detenido.

26 V. Roland Bank, Preventive measures against torture: An analysis of standards set by the CPT, CAT, HCR and Special Rapporteurs» supra (nota 20), p. 129; Ralf Alleweldt, «Präventiver MenschenrechtsschutzEin Blick auf die Tätigkeit des Europäischen Komitees zur Verhütung von Folter und unmenschlicher oder emiedrigender Behandlung oder Strafe (CPT)», Europäische Grundrechte-Zeitschrift, 1998, pp. 245–271.

27 Art. 10(2), Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

28 Art. 16 del proyecto de protocolo facultativo, Doc. ONU E/CN.4/1998/42, 2 de diciembre de 1991, Anexo 1.

29 V. tambien el art. 126 del III Convenio de Ginebra.

30 Art. 8 del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura.

31 Art. 59 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

32 V. Asociación para la Prevención de la Tortura, «Procedimientos habituales utilizados por los mecanismos internacionales que realizan visitas a los lugares de detentión», taller de trabajo, 24 de mayo de 1997, Ginebra, 1997.

33 Art. 19 (1).

34 Art. 7 y 40.

35 Art. 20 de la Convención.

36 Para efectuar tales visitas se requiere la autorización previa de ese país determinado.

37 V. Kooijmans, supra (nota 11), pp. 56–72.

38 Además del relator especial sobre la tortura, se ocupan de los casos de tortura y malos tratos muchos relatores específicos para cada país, el relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, así como los Grupos de Trabajo sobre detenciones arbitrarias y sobre desapariciones.

39 Art. 21 y 22. Estos procedimientos solo pueden aplicarse si el país concernido ha hecho previamente una declaración reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura para recibir tales comunicaciones.

40 Art. 50, art. 51, art. 130 y art. 147 de los I, II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.

41 Art. 49, art. 50, art. 129 y art. 146 de los I, II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.

42 Art. 2(b) y 5(f) del Estado del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de las personas responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991, 32 I.L.M. 1170 (1993), y art. 3(f) y 4(a) del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, 33 I.L.M. 1602 (1994).

43 Art. 18(c) y 20(a)(ii) del proyecto de código de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, Human Rights Law Journal, Vol. 18, 1997, pp. 96–134. V. también el proyecto de estatuto de la Corte Penal Internacional (14 de abril de 1998), proyecto de artículo sobre los crímenes contra la humanidad.

44 V. J. Herman Burgers/Hans Danelius, The United Nations Convention against torture, Dordrecht/Boston/Londres, 1988, pp. 56–7 y p. 130, donde se citan como fuentes de inspiración la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionales protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, la Convención internacional contra la toma de rehenes y el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.

45 Anteriormente, art. 50 del CEDH.

46 Para más detalles, v. el estudio de Gerhard Dannemann, Schadenersatz bei Verletzung der Europäischen Menschenrechtskonvention, Colonia/Berlín/Bonn/Munich, 1994. V. también, p. ej., el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kurt contra el Gobierno turco, del 24 de mayo de 1998, Informes de 1998 (aún no publicado), párr. 171–175.

47 Caso Velásquez Rodríguez, fallo del 29 de julio de 1988, serie C N° (1998).

48 V. también Theo van Boven, «Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitatión a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales», de 2 de julio de 1993, presentado ante la Subcomisión de Preventión de Discriminaciones y Protectión a las Minorías, cuadragésimoquinto período de sesiones, Doc. ONU E/CN. 4/Sub.2/l 993/8, parr. 60–79.

Especialmente ilustrativa es la jurisprudencia del Comiteé de Derechos Humanos establecido de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (van Boven, párr. 50–59).

49 V. el art. 3 del Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. En los cuatro Convenios de Ginebra se dispone que las Partes en conflicto no pueden exonerarse de las responsibilidades en que hayan incurrido a causa de infracciones graves y, en el art. 91 del Protocolo I, se estipula que la Parte en conflicto estará «obligada a indemnizar» si viola las disposiciones de los Convenios o del Protocolo.

50 Según la Decisión 1 del Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización, párr. 11–13 (30 I.L.M. 1713 [1991]), las cantidades acordadas varian entre 2.500 y 10.000 dólares EE:UU. Más tarde, estas cantidades se aumentaron hasta 30.000 dólares EE.UU por reclamante y 60.000 dolares EE.UU por unidad familiar (Decisión 8 del Consejo de Administración, pórr. 3 y 4, 31 I.L.M. 1036 [1992]).

51 Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 1 del Consejo de Administración, pórr. 10. 30 I.L.M. 1713 (1991).

52 Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 3 del Consejo de Administración, donde se definen los términos «lesiones personales y sufrimientos morales» como consecuencias, inter alia, de la tortura.