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El derecho internacional humanitario y la Opinión consuitiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la Iicitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares

Published online by Cambridge University Press:  29 January 2010

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Es la primera vez que se ha pedido a los jueces de la Corte que, mediante una Opinión consultiva, examinen de modo bastante pormenorizado normas de derecho internacional humanitario. Otros casos, por ejemplo el de Nicaragua, no habían exigido un análisis tan a fondo. La Opinión consultiva, por consiguiente, tiene particular intéres porque contiene varias observaciones importantes sobre la índole consuetudinaria de muchas normas de derecho internacional así como dictámenes interesantes con respecto a la interpretación de estas normas y a su relación con otras. La mayoría de los jueces basó su decisión final con respecto a la licitud o no de la amenaza o del empleo de armas nucleares en interpretaciones teolúgicas del derecho, considerando el derecho a la defensa propia como el valor fundamental o la supervivencia de la civilización y el planeta en su conjunto como primordial. Lamentablemente, el espacio no nos permite comentar estos importantísimos análisis de las bases del derecho humanitario y su finalidad en el orden internacional.

Type
Research Article
Copyright
Copyright © International Committee of the Red Cross 1997

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References

1 El más completo análisis de esta índole se encuentra en: Corte Internacional de Justicia, Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión consultiva del 8 de julio de 1996, dictamen disidente del juez WeeramantryGoogle Scholar.

2 Opinión, párr. 75.

3 Ibid., párr. 81.

4 Ibid., párr, 82.

5 Ibid., párr. 84.

6 Ibid., párr. 78.

7 Ibid.

8 La única vez que los ataques con armas nucleares fueron analizados por un tribunal a la luz del derecho internacional fue en el caso Shimoda (tribunal de distrito de Tokio 1964, reimpreso en Internacional Law Reports, vol. 32, 1966, p. 626)Google Scholar. El juicio aparece resumido y comentado por Falk, R., «The Shimoda Case: a legal appraisal of the atomic attacks upon Hiroshima and Nagasaki» en AJIL, vol. 59, 1965 p. 759CrossRefGoogle Scholar. Aunque el tribunal de distrito no examinó el significado de un arma de efectos indiscriminados en sí, sí estudió el tema de la licitud del bombardeo indiscriminado como método de guerra. Sin embargo, hizo referencia al derecho aplicable en aquella época, cuando aún se distinguía entre el bombardeo de ciudades defendidas y el de ciudades no defendidas, un concepto pertinente en realidad solo en el caso de las ciudades abiertas.

9 Declaración del juez Bedjaoui, presidente, párr. 21.

10 Dictamen individual del juez Guillaume, párr. 5.

11 Opinión, párr. 78.

12 Dictamen disidente de la jueza Higgins, párr. 24.

13 Ibid.

14 Dictamen individual del juez Guillaume, párr. 5.

15 Dictamen disidente del vicepresidente Schwebel, párr. 21.

16 Este caso difiere no poco del de una bala o un misil que no llegan al blanco o de los efectos secundarios de las bombas convencionales; está claro que esta definición de «arma de efectos indiscriminados» abarcaría las armas bacteriológicas y, en general, los gases tóxicos.

17 Opinión, párr. 35.

18 Ibid., párr. 95. Las «exigencias» a las que se hace referencia en esta frase son la prohibición de los «métodos y medios de hacer la guerra que no permitan distinguir objetivos civiles y objetivos militares o que causan sufrimientos innecesarios a los combatientes».

19 Dictamen individual del juez Fleischhauer, párr. 2.

20 Declaración del juez Bedjaoui, presidente, párr. 20.

21 Declaración del juez Herczegh, p. 1, segundo párr.

22 Con arreglo a estos dos criterios, puede decirse que las minas terrestres antipcrsonal tienen efectos indiscriminados: en primer lugar, porque de hecho no pueden ser apuntadas contra objetivos militares, dado que son emplazadas con mucha antelacidn, esperando que pasen combatientes por la zona; en segundo lugar, porque suelen tener efectos imprevistos, especialmente cuando, a causa del tiempo, son desplazadas del lugar en que fueron emplazadas.

23 Dictamen disidente de la jueza Higgins, párr. 21.

24 Dictamen disidente del vicepresidente Schwebel, párrs. 23 y 24.

25 Ibid., párr. 25.

26 Véase, por ejemplo, el dictamen disidente del juez Weeramantry, p. 84, párr. (xi).

27 Véase, por ejemplo, Louis Doswald-Beck, «Nuevo Protocolo sobre armas láser cegadoras», RICR, n° 135, mayo-junio de 1996, p. 293Google Scholar.

28 Opinión, párr. 78.

29 La dificultad reside en que la norma sobre sufrimientos innecesarios hace que el arma esté prohibida, sin necesidad de que esta prohibición figure en un tratado. Esto impide que los Estados, especialmente los que han producido el arma, la declaren ilícita aunque puedan estar de acuerdo con prohibirla indicando que la prohibición es solamente el resultado de una norma estipulada en un tratado. Pero no cabe duda de que la razón para aceptar una prohibición se debe a que su utilidad militar normal no justifica los daños que causa el arma.

30 Dictamen disidente de la jueza Higgins, párr. 12.

31 Opinión, párr. 95. Véase nota 18.

32 Dictamen individual del juez Fleischhauer, párr. 2.

33 Declaración del juez Bedjaoui, presidente, párr. 20.

34 Véase nota 21.

35 Dictamen disidente del juez Shahabuddeen, párrs. 19–21.

36 Dictamen disidente, p. 11. Siguiendo el mismo razonamiento, el tribunal de distrito de Tokio, en el Caso Shimoda, encuentra que las bombas atómicas son una violación de esta norma, véase Falk, op. cit. nota 7, p. 775Google Scholar.

37 Dictamen disidente del juez Weeramantry, p. 48.

38 Ibid., pp. 56–58.

39 Dictamen disidente del juez Koroma, p. 11.

40 Véase, por ejemplo el debate sobre la influencia de la Cláusula de Martens mantenido por un grupo de expertos mientras estudiaban si las armas láser que causan ceguera deberían ser consideradas como ilegales o si deberían, en todo caso, ser prohibidas: Armas que causan ceguera. Informes de las reuniones de expertos convocadas por el Comité Internacional de la CruzRoja sobre las armas láser de combate, 1989–1991, CICR 1993, pp. 358– 359 y 362364Google Scholar.

41 Opinión, párr. 87.

42 Ibid., párr. 78.

43 Ibid., párr. 86.

44 Dictamen disidente del juez Shahabuddeen, pp. 22–23.

45 Dictamen disidente del juez Weeramantry, pp. 41–43.

46 Aunque de hecho no se mencione en la Opinión, varios jueces mantuvieron un debate con respecto a la pertinencia del caso Lotus (PCU, 1927; un caso que compete a la jurisdicción criminal; se trata de una colisión en el mar). El juez Guillaume menciona favorablemente este caso para apoyar su parecer de que, de conformidad con el derecho humanitario, los Estados prefieren prohibir las armas mediante un tratado y que, si no estuviesen prohibidas de este modo, serían lícitas (párr. 10 de su dictamen individual). Sin embargo, el presidente Bedjaoui, resalta en su declaración que votó a favor de la Opinión entendiendo que lo que no está prohibido no está necesariamente permitido; la sociedad internacional ha cambiado drásticamente desde 1927, y es ahora muchísimo más homogenea (párrs. 10–15). Comparte este parecer el juez Shahabuddeen (pp. 13–14) y el juez Weeramantry añade que el PCIJ nunca habría imaginado que su declaración pueda emplearse con este propósito, especialmente a la luz de la Cláusula de Martens (pp. 45–46).

47 Opinión, párr. 78.

48 Protocolo adicional I, 1977, art. 51 párr. 2.

49 Ibid., art. 40.

50 Opinión, párr. 25.

51 En un caso presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al bombardeo de un hospital durante un conflicto armado, los demandantes solicitaban que la Comisión interpretase el «derecho a la vida» a la luz de las normas del derecho humanitario. Véase Weissbrodt, D. y Andrus, B. «The Right to Life during Armed Conflict: Disabled People's Internacional v. United States 29Google Scholar, Harvard Internacional Law Journal, 1988, p. 59Google Scholar. Una solicited parecida fue presentada ante la misma Comisión en el caso número 10.573.

52 Véase, por ejemplo, el caso de Chipre contra Turquía (Consejo de Europa, Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisiones e Informes vol. 72 p. 5)Google Scholar para el que la Comisión encuentra que hay violación del art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la libertad y la seguridad de la persona) en el caso de personas desaparecidas durante un conflicto armado o después del mismo, y no interpretó este artículo a la luz de las disposiciones pertinentes de los Convenios de Ginebra. De modo parecido, en el caso Loizidou contra Turquía (fallo de la Corte, 18 de diciembre de 1996) relativo al norte de Chipre, la Corte dictaminó que se daba violación del derecho de propiedad y no consideró las disposiciones equivalentes del IV Convenio de Ginebra, aunque fundamentó la responsabilidad de Turquía, Estado Parte en el Convenio Europeo, en su ocupación militar del norte de Chipre (párrs. 52 y 54 del fallo).

53 Opinión, párr. 29.

54 Ibid., párr. 30. En este contexto, la Corte se refiere, aprobándolo, al Principio 24 de la Declaración de Río, según el cual «La guerra inherentemente destruye el desarrollo sostenible. Por consiguiente, los Estados deberán respetar el derecho internacional que protege el medio ambiente en épocas de conflictos armados y cooperar en su futura evolución».

55 Véanse, por ejemplo, Directrices sobre la protección del Medio Ambiente en Tiempo de Conflicto Armado para Manuales y Programas de Intrucción Militares, 1994, presentadas de conformidad con la Resolución A/RES/48/30, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1993, véase RICR, n° 134, marzo-abril de 1996, pp. 248255Google Scholar; también párr. 13 (c) del «San Remo Manual on Internacional Law Applicable to armed Conflicts at Sea», publicado por Cambridge University Press junto con un comentario titulado «Explanations», IIDH 1995 (ed. L. Doswald-Beck), p. 87. Véanse, asimismo, otras disposiciones relativas al medio ambiente: párrs. 11, 34 y 44 y el comentario sobre las mismas en «Explanations», pp. 82–83,108–109 y 119121, respectivamenteGoogle Scholar.

56 Opinión, párr. 32.

57 Ibid., párr. 31.

58 Manual de San Remo, 1994, sección II, párrs. 3 a 6Google Scholar. Parte de esta explicación se encuentra en Travaux préparatories en Bochumer Schriften, n° 24, pp. 133206Google Scholar.

59 Op. cit., nota 52, pp. 7578Google Scholar.

60 Opinión, párrs. 41 y 42; el texto en cursiva figura en el párr. 42.

61 Opinión, párr. 105(2)E.

62 De los siete jueces que votaron a favor de esta Opinión, cuatro declaran en sus dictámenes individuales que el empleo de armas nucleares es claramente ilicito, si se aplican las normas del derecho humanitario (jueces Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh y Fleischhauer) y un quinto juez considera que estas armas son ilegales según el derecho consuetudinario (juez Ferrari Bravo). De los siete que votaron en contra, tres piensan que su empleo podría ser lícito para el derecho humanitario en determinadas circunstancias extremas (jueces Schwebel, Guillaume y Higgins), tres consideran que es siempre ilícito según el derecho humanitario (jueces Shahabuddeen, Weeramantry y Koroma) y el séptimo (juez Oda) piensa que la Corte no debería haber emitido una Opinión consultiva.

63 Un hecho señalado por el juez Weeramantry en su dictamen disidente, pp. 81 y 82. Tambiún cabe mencionar que el juez Weeramantry es el único que analiza si el empleo de armas nucleares, en estas circunstancias extremas, protegeridía en realidad al Estado que actúa en defensa propia y concluye, basándose en su gran competencia, que probablemente no sería el caso (pp. 59–61).