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Un Dictamen Franciscano-Agustiniano Sobre el Servicio Personal y Libertad de Los Indios del Rio De la Plata (LIMA, 1598)

Published online by Cambridge University Press:  11 December 2015

Lino G. Canedo O.F.M*
Affiliation:
Academy of American Franciscan History, Washington, D. C

Extract

La evolución histórica de las teorías sobre libertad y servidumbre del indio americano, que sustentaron los teólogos y juristas españoles del siglo XVI y a las que se trató de ajustar las normas prácticas de la conquista, puede darse hoy por conocida en sus líneas fundamentales. Antes de finalizar el siglo XVI, había sido generalmente aceptado en el terreno doctrinal el derecho del indio a una vida libre, en consonancia con su dignidad humana. Se reconocía, en consecuencia, la radical ilicitud de imponer a los indios cualquier clase de servicio personal que llevase consigo alguna forma de esclavitud. Pero el problema era en la practica muy complejo y ello dio origen a varios y diversos proyectos de solución, encaminados a compaginar la exigencia cristiana de la libertad con las necesidades de tipo social y económico que presentaba la realidad americana de la época. Conocemos un buen número de estos dictámenes o pareceres, emitidos durante el siglo XVI por representantes, ya de las diversas corrientes doctrinales, ya de los intereses económicos creados. A ellos podemos añadir hoy el formulado en 1598 por franciscanos y agustinos de Lima sobre la condición social del indio en las regiones de Tucumán, Paraguay y Rio de la Plata.

Type
Research Article
Copyright
Copyright © Academy of American Franciscan History 1955

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References

1 Sobre el desarrollo y fundamentos de estas teorías, Silvio Zavala, véanse, Servidumbre natural y libertad cristiana según los tratadistas españoles de los siglos XVI y XVII (Buenos Aires, 1944)Google Scholar y La filosofía política en la conquista de América (México, 1947); Hanke, Lewis, La lucha por la justicia en la conquista de América (Buenos Aires, 1949)Google Scholar. En estas obras hallará el lector suficientes indicaciones bibliográficas sobre el tema.

2 Millares Carlo, Lewis Hanke y A., Cuerpo de documentos del siglo XVI sobre derechos de España en las Indias y las Filipinas (México, 1943)Google Scholar. Estos pareceres se refieren directamente a la justificación del dominio de España en las Indias, pero las cuestiones teológico-jurídicas que allí se estudian guardan estrecha relación con el problem a de la libertad de los indios. Dictámenes y opiniones relativas al problema con creto de la servidumbre y libertad de los indios han sido dados a conocer en otras muchas obras y colecciones americanistas, cuya enumeración no sería propia de este lugar. Mas adelante, haremos mención de alguno entre los relacionados de cerca con el estudiado y editado en este trabajo.

3 Los Payaguás eran indios del Chaco. En 1539 dieron muerte a Juan de Ayolas y en el siglo XVII guerrearon todavía largamente con los españoles del Paraguay. Ganaron merecida fama de extraordinarios piratas. Sólo en el siglo XVIII se consiguió su reducción. Hoy se hallan extinguidos por completo. Conf. Handbook of South American Indians, vol. I (Washington, Smithsonian Institution, 1946), 197 ss. especialmente pp. 22425 Google Scholar.

4 Charrúas, Sobre los, conf. Handbook of South American Indians, 1, 191196 Google Scholar.

5 Levillier, Roberto, Gobernantes del Perú. Vol. XIV (Madrid, 1926), p. 175 Google Scholar. comisariato, Acerca de su, conf. Arroyo, Luis O.F.M., Comisarios generales del Perú (Madrid, 1950), pp. 9599 Google Scholar.

6 Medina, La imprenta en Lima, I, 114115 Google Scholar. Otras noticias sobre el P. Valera se encuentran en la misma obra, tomo I, 49, 89 y 159.

7 Fr.Córdova y Salinas, Diego de, Coranica de la Religiosissima Provincia de los Doze Apostoles del Peru (Lima, 1651) lib. VI, cap. IV, p. 559 Google Scholar. Medina, La imprenta en Lima, I, 49, 89, 154. Agía a través de la reedición de, Utilizo la obra del P. Javier de Ayala, F., Servidumbres personales de indios (Sevilla, Escuela de estudios hispanoamericanos, 1946)Google Scholar. En la obra de Agía figuran también las aprobaciones de los Padres Montemayor, Valera y de un “Fr. Benito” de Huertas, que era guardián de San Francisco de Lima. El mismo grupo de franciscanos, menos Montemayor, dio en 12 de enero de 1599 un informe acerca de nuevos repartimientos de indios para minas. Publicado por Lisson, La Iglesia de España en el Perú, fasc. n. 18, pp. 249–252, Levillier, y, Organización de la Iglesia y Ordenes Religiosas en el Virreinato del Perú (Madrid, 1919), pp. 627631 Google Scholar.

8 Levillier, Gobernantes del Perú, XIII, 150; XIV, 175, 177.

9 El P. Pacheco había sido definidor en 1582; en 1584 se le reconoció el título de “Paternidad” y en 1594 fué elegido prior provincial, después de haber gobernado interinamente la Provincia (Calancha, Coronica moralizada del Orden de San Agustín en el Perú (Barcelona, Pedro La Cavaleria, 1639), lib. Ill, cap. XXXIX, pp. 738, 741; libro IV, cap. 20, pp. 900–901, 904; lib. IV, cap. 22, pp. 915, 916.

10 Agía, El P. (Primer parecer, ed. Ayala, pp. 3536)Google Scholar decía en 1603 que el servicio personal, en vez del tributo, se hallaba establecido en Tucumán y Paraguay. Se pronuncia contra dicha práctica, justamente prohibida por la Real Cédula de 1601. Agía está, en cambio, por los repartimientos para determinados trabajos (pp. 41ss.). Los repartimientos o mitas no se hacían para servicios personales (p. 53). Véase también p. 79.

11 Lisson, Publicada por, La Iglesia de España en el Perú, fasc. n. 18, pp. 249252 Google Scholar.

12 Schaefer, El Real y Supremo Consejo de las Indias, II, 327330 Google Scholar.

13 Conf. supra nota 7.

14 Levillier, Gobernantes del Perú, XIV, 113. Alfaro, Sobre, Gandía, véase Enrique de, Francisco de Alfaro y la condición de los indios. Rio de la Plata, Paraguay, Tucumán y Perú. Siglos XVI y XVII (Buenos Aires, 1939)Google Scholar. Las Ordenanzas pueden verse en Levillier, Correspondencia de la Ciudad de Buenos Aires con los Reyes de España, II, 295331 Google Scholar.

15 Publicadas por Carlos García Santillán en Legislación sobre indios del Rio de la Plata en el siglio XVI (Madrid, 1928), pp. 356375 Google Scholar.

16 Trejo celebró en Santiago del Estero (octubre 1597) un Sínodo, en el que se hicieron unas interesantísimas Constituciones, que publica Levillier, Papeles eclesiásticos del Tucumán, I, 9 ss.

17 Eclesiástico, 34, 26–27.

18 Esta obra fué impresa por vez primera en Salamanca, en 1588. Conf. Lopetegui, El P. José de Acosta y las misiones (Madrid, 1942)Google Scholar.

19 Código de Justiniano, lib. VII, título 22: De longi tempori; praescriptione quae pro libertate et non adversus lìbertatem opponitur. La ley ùltima, que se cita, tiene el nùmero 3 y dice así: “Solam temporis longinquitatem, etiamsi sexaginta annorum curricula excesserunt, libertatis iura minime mutilare opportere, congruit aequitati.” (Digesto, lib. XLI, tit. 3: De usurpationibus et usucapionibus). La ley 9 (de Cayo) es del tenor siguiente: “Usucapionem recipiunt maxime res corporales, exceptis rebus sacris, Sanctis, publicis populi romani et civitatum, item liberis hominibus.” En la Partida III, tit. 29, ley 6, se lee: “Como la cosa sagrada nin ome libre non se gana por tiempo.”

20 Decreto de Graciano, Parte I, dist. 1, cap. IX.—La cita del Digesto se refiere a la definición del derecho de gentes que dan Cayo y Justiniano.

21 Summa Theologien, parte segunda de la segunda parte, cuestión 62 : “Utrum sit necessarium ad salutem quod fiat restitutio ejus quod ablatum est”. Santo Tomás trata del derecho natural y del derecho de gentes en la cuestión 57, art. 3 de la misma Secunda Secundae “Utrum jus gentium sit idem cum iure naturali.” Parece, pues, equivocada la cita del texto; sin embargo, Vitoria, en su primera Relectio de Indiis, utiliza también la doctrina de Santo Tomás en la citada cuestión 62, para defender la legitimidad del dominio de los señores infieles.

22 El dominico Tomás Vio Cayetano (1484–1534) cuyos Comentarios a la Suma Teologica constituyen una obra clásica.

23 Epistola a los Romanos, cap. 13, versículos 1–7. Se refieren a la obligación de obedecer a las autoridades civiles, aunque no sean cristianas ni justas.

24 Indis, Relectio l de, sección primera, n. 5. Ed. de la Carnegie Institution (Washington, 1917), pp. 223224 Google Scholar.

25 Los editores de la Carnegie sugieren que se trata do Conrado de Magenberg. Pudiera tratarse más bien del mismo Conrado cuyo tratado De Contratibus cita Vitoria. Debe ser el cisterciense Conrado de Erbach, profesor en las universidades de Praga v Viena, muerto en 1399; entre sus obras, figura un tratado De Contratibus (Conf. Buchberger, Lexikon für Théologie und Kirche, bajo “Konrad v. Erbach.”)

26 El franciscano Alfonso de Castro, en su obra Adversus omnes haereses, lib. XII, tit. “Potestas.” La primera edición de esta obra apareció en Paris en 1534. Castro estuvo muy relacionado con varias controversias teológico-canónicas sobre problemas de Indias, entre ellas la relativa a la perpetuidad de las encomiendas en el Perú.

27 Martin de Azpilcueta, llamado el Doctor Navarro, por ser natural de Navarra. Escribió, entre otras obras, un famoso Manual de confesores y penitentes, impreso muchas veces. Fué penitenciario apostólico en Roma y defensor del arzobispo Carranza. Con anterioridad, había sido rector de la Universidad de Coimbra.

28 Domingo de Soto, O.P., De justitia et jure (Salamanca, 1557).

29 Fr.Mercado, Luis, Suma de tratos y contratos de las Indias y tratantes en ellas (Salamanca, 1569; Sevilla, 1571, 1587)Google Scholar.

30 La voluminosa obra en seis tomos del jesuita Luis de Molina, De justifia et jure, empezó a publicarse en Cuenca en 1593; acabó de imprimirse en 1609, muerto ya su autor.

31 Se refiere a la Suma de casos de conciencia del franciscano Fr. Manuel Rodriguez, cuya primera edición se hizo en Salamanca en 1594, siendo reeditada después muchas veces. Conf. Archivo Ibero-Americano (Madrid), XXVI (1926), 119–121; XXIX (1928), 237–238.

32 Sobre estas Ordenanzas véase lo que decimos en la introducción.

33 Institutiones, lib. I, tit. 3: De iure personarum. La ley 4 corresponde al lib. I, tit. 5 del Digesto: “Libertas est naturalis facultas eius quod cuique facere libet, nisi quid vi aut iure prohibetur”.

34 Conf. nota 30.

35 El cap. Eos qui es el 10 del Decreto de Graciano, Parte I, dist. 32; el canon Cum multe corresponde al mismo Decreto, Parte II, causa XV, cuestión 8, cap. III. Se refieren estos cánones a la facultad de reducir a cautiverio a la mujer del subdiácono, si éste no dejare de convivir con ella, una vez amonestado por su Obispo.—El cap. Ita quorumdam es de las Decretales de Gregorio IX, lib. V, tit. VI, cap. VI. Todo el titulo trata: “De Judaeis, sarracenis et eorum servis.”

36 Conf. nota 30.

37 Pedro de Aragón, El maestro Fr., agustino, en su tratado De justitia et jure (Salamanca, 1595)Google Scholar.

38 Molina comenta en este lugar—de su obra varias veces citada—el cap. 2 de la parte II, causa XXIII, cuestión 2, del Decreto de Graciano. Dicho capitulo comienza con la palabra “Dominus” y se refiere a la guerra justa.

39 Epistola primera de S. Pablo a los Corintios, cap. 9, versículo 7.

40 Evangelio de S. Lucas, cap. 10, versículo 7.

41 Conf. nota 35.

42 Graciano, Decreto, Parte II, causa XVIII, cuestión 2, cap. 31.

43 Digesto, lib. XXXIX, tit. 3 : De aqua et aquae pluviae arcenda.—”Litibus imponentes” es la ley 20 del Código de Justiniano, lib. XI, 37 (38): De agricolis censitis.

44 Se refiere al lib. Ill, tit. 39, cap. 5 de las Decretales, donde se trata de los censos.

45 Decretales, lib. I, tit. 4, cap. 9.

46 Decretales, lib. I, tit. 3, cap. 4: Inter ceteras consultationes tuasEt idem in similibus observandum est. Todo el título trata “De Rescriptis.”

47 “Utrum pueri judaeorum et aliorum infidelium sint invitis parentibus baptizandi.”

48 Este último nombre figura en letra más pequeña, aunque parece de la misma mano, después de las firmas de los agustinos y de una rúbrica. Aunque esta rúbrica pudiera ser mero adorno. Desde luego, se trata de una copia y este Fr. Juan pudo muy bien ser el copista.